ARTICULO 71. EL DERECHO DE INICIAR LEYES O DECRETOS COMPETE:
I. AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA; II. A LOS DIPUTADOS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNION; Y III. A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, O POR LAS DIPUTACIONES DE LOS MISMOS, PASARAN DESDE LUEGO A COMISION.
ARTICULO 72. TODO PROYECTO DE LEY O DECRETO, CUYA RESOLUCION NO SEA EXCLUSIVA DE ALGUNA DE LAS CAMARAS, SE DISCUTIRA SUCESIVAMENTE EN AMBAS, OBSERVANDOSE EL REGLAMENTO DE DEBATES SOBRE LA FORMA, INTERVALOS Y MODO DE PROCEDER EN LAS DISCUSIONES Y VOTACIONES.